(Comentario al artículo 2.1.1: (...) el Código adopta la norma de la responsabilidad objetiva que se hallaba en el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico ("CAMO") y en la gran mayoría de las normas antidopaje anteriores al Código. Conforme al principio de responsabilidad objetiva, el deportista será responsable e incurrirá en una infracción de una norma antidopaje siempre que se encuentre una sustancia prohibida en una muestra de ese deportista. La infracción se produce tanto si el deportista ha usado intencionada o inintencionadamente una sustancia prohibida, si actuó negligentemente o de manera culpable (...). No obstante, el deportista tiene la posibilidad de reducir, o incluso evitar las sanciones si el deportista puede demostrar que no existe culpa o culpa significativa o si, en ciertas situaciones, no pretendía mejorar su rendimiento deportivo).
Yo no digo nahhhh