La inmersión lingüística es una política de actuación tal y como muestra el presente artículo que a ariscito no gustará:
http://www.publico.es/espana/353480/la-inmersion-saca-un-notableSegún la
Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.Artículo 20. La lengua de la enseñanza.1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativos.
2. Los centros de enseñanza de cualquier nivel deben hacer del catalán el vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas, tanto internas como externas.
Artículo 21. La enseñanza no universitaria.1. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria.
2. Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique.
3. La enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.
4. En la enseñanza post-obligatoria la Administración educativa ha de fomentar políticas de programación y docencia que garanticen el perfeccionar el conocimiento y uso de las dos lenguas a fin de que todos los jóvenes adquieran el bagaje instrumental y cultural propio de estas enseñanzas.
5. El alumnado no debe ser separado en centros ni en grupos clase distintos por razón de su lengua habitual.
6. No puede expedirse el título de Graduado en Educación Secundaria a ningún alumno que no acredite que tiene los conocimientos orales y escritos de catalán y de castellano propios de esta etapa.
7. La acreditación del conocimiento del catalán no puede ser exigida en el caso de alumnos que han sido dispensados de aprenderlo durante la enseñanza o parte de la misma, o que han cursado la enseñanza obligatoria fuera del territorio de Cataluña, en las circunstancias que el Gobierno de la Generalidad ha de establecer por Reglamento.
8. El alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo de Cataluña debe recibir un apoyo especial y adicional de enseñanza del catalán.
Artículo 22. La enseñanza universitaria.1. En los centros de enseñanza superior y universitaria, el profesorado y alumnado tienen derecho a expresarse, en cada caso, oralmente o por escrito, en la lengua oficial que prefieran.
2. El Gobierno de la Generalidad, las Universidades y las instituciones de enseñanza superior, en el ámbito de las competencias respectivas, han de adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar y fomentar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos de las actividades docentes, no docentes y de investigación, incluidas las lecturas de tesis doctorales y la celebración de oposiciones.
3. Las Universidades deben ofrecer cursos y otros medios adecuados para que el alumnado y el profesorado perfeccionen la comprensión y el conocimiento de la lengua catalana.
4. Las Universidades pueden, en caso necesario, establecer criterios específicos de uso lingüístico en las actividades relacionadas con compromisos internacionales.
Artículo 23. La formación permanente y las enseñanzas de régimen especial.1. En la programación de cursos de formación permanente de adultos es preceptiva la enseñanza del catalán y del castellano.
2. En los centros de enseñanza de régimen especial de idiomas es preceptivo ofrecer la enseñanza de las dos lenguas oficiales.
3. En los centros de enseñanza de régimen especial dependientes de la Generalidad en que no se enseña lengua deben ofrecerse cursos de lengua catalana a los alumnos que tengan un conocimiento insuficiente del mismo.
Artículo 24. El profesorado.1. El profesorado de los centros docentes de Cataluña de cualquier nivel de la enseñanza no universitaria debe conocer las dos lenguas oficiales y estar en condiciones de poder hacer uso de las mismas en la tarea docente.
2. Los planes de estudio para los cursos y los centros de formación del profesorado deben ser elaborados de forma que el alumnado logre la plena capacitación en las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de cada especialidad docente.
3. El profesorado de los centros de enseñanza universitaria de Cataluña debe conocer suficientemente las dos lenguas oficiales, de acuerdo con las exigencias de su tarea docente. La presente norma no es aplicable al profesorado visitante y a otros casos análogos. Corresponde a las Universidades establecer los mecanismos y plazos pertinentes para el cumplimiento del presente precepto.
Recordemos que esta ley fue dictada en tiempos de Ánsar y que no pareció en aquel momento pusiese en solfa diatriba alguna. Bueno, hay que recordar que Ansar hablaba catalán en la intimidad.